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Artículo 25 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Estatutos del colegio de administradores publicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3490 / 5858448.

Texto oficial

Artículo 25.- Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad administrativa y a los Tribunales de Justicia, los Consejos, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto deshonroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, las sanciones que se indican: a) amonestación; b) censura por escrito; c) multa desde un cuarto hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A), del Departamento de Santiago, y d) suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses. En caso de reincidencia ésta podrá ser hasta por un año. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará a las normas procesales del presente estatuto, de su Reglamento y a las disposiciones complementarias de un Reglamento interno de procedimiento, que el Consejo General podrá proponer al acuerdo de una reunión general extraordinaria convocada a este solo efecto.