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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Determina los montos, imponibilidad, sistemas, formas y modalidades de pago del personal de la locomocion colectiva particular

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3492 · idParte: 9032005

Texto oficial

Artículo 3°- En los lugares no comprendidos en el artículo anterior, la remuneración mínima básica mensual del personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana, será de uno y medio sueldo vital mensual, más el 10% de los boletos corrientes y el 50% de los boletos escolares vendidos por el respectivo chofer.