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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Determina los montos, imponibilidad, sistemas, formas y modalidades de pago del personal de la locomocion colectiva particular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3492 / 9032006.

Texto oficial

Artículo 4°- Los choferes de taxibuses de la locomoción colectiva particular de pasajeros de todo el país tendrán una remuneración mínima básica equivalente a uno y medio sueldo vital más un 10% de los boletos vendidos por el respectivo chofer.