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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 1.089, de 1975, que establece normas sobre contratos especiales de operacion para la exploracion y explotacion o beneficio de yacimientos de hidrocarburos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3517 · idParte: 8626549

Texto oficial

Artículo 3°.- En caso de que el contrato especial de Ley 18.482, operación establezca que la retribución debe efectuarse Art. 55 total o parcialmente en moneda extranjera, el Banco Central letra d) de Chile otorgará las divisas necesarias, para cuyo efecto N° 1 el contrato especial de operación deberá registrarse en dicha institución. Si el contrato especial de operación lo autoriza, el Ley 18.482, contratista podrá explotar los hidrocarburos que reciba por Art. 55 su retribución, sin sujeción a las normas que rijan las letra d) exportaciones. N° 2 El Estado garantiza al contratista la libre disponibilidad de las divisas generadas por concepto de exportaciones de hidrocarburos recibidos en pago de su retribución. El Estado, directamente o por intermedio de sus Ley 18.482, empresas, podrá readquirir del contratista los Art. 55 hidrocarburos que le haya dado en pago. Para ello podrá letra d) pactar y pagar estas adquisiciones en moneda extranjera, N° 3 aplicándose lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.