Texto oficial
Artículo 3°.- En caso de que el contrato especial de Ley 18.482,
operación establezca que la retribución debe efectuarse Art. 55
total o parcialmente en moneda extranjera, el Banco Central letra d)
de Chile otorgará las divisas necesarias, para cuyo efecto N° 1
el contrato especial de operación deberá registrarse en
dicha institución.
Si el contrato especial de operación lo autoriza, el Ley 18.482,
contratista podrá explotar los hidrocarburos que reciba por Art. 55
su retribución, sin sujeción a las normas que rijan las letra d)
exportaciones. N° 2
El Estado garantiza al contratista la libre
disponibilidad de las divisas generadas por concepto de
exportaciones de hidrocarburos recibidos en pago de su
retribución.
El Estado, directamente o por intermedio de sus Ley 18.482,
empresas, podrá readquirir del contratista los Art. 55
hidrocarburos que le haya dado en pago. Para ello podrá letra d)
pactar y pagar estas adquisiciones en moneda extranjera, N° 3
aplicándose lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo.