Texto oficial
Artículo 11.- Se declaran de utilidad pública, para los Ley 18.482,
efectos de su expropiación, todos los terrenos que, por Art. 55
decreto supremo dictado por el Ministerio de Energía, letra m)
determine el Presidente de la República como necesarios
para la exploración y explotación de yacimientos de
hidrocarburos por parte de personas que hayan celebrado con
el Estado contratos especiales de operación.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de los derechos y servidumbres establecidos en el
Código de Minería en favor de la investigación y
exploración mineras, de las concesiones mineras y de los
establecimientos de beneficio; servidumbres y derechos que
son aplicables en todo a la investigación, exploración y
explotación de hidrocarburos efectuadas por personas que
hayan celebrado con el Estado contratos especiales de
operación.
Las indemnizaciones y gastos que se originen con motivo
de expropiaciones y constitución de servidumbres referidas
en este artículo serán de cargo del respectivo
contratista.