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Artículo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de los decretos leyes n°s. 3.476 y 3.167, de 1980, y 3.635, de 1981, sobre subvencion del estado a los establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3525 / 9032123.

Texto oficial

Artículo 11°: El valor unitario por alumno de los establecimientos educacionales rurales Art. 27 let. c) que cumplan además con los requisitos señalados en este Ley N° 18.591. artículo, será el contemplado en el artículo 8° Art. 41 let. d) multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al Ley N° 18.681. número de alumnos que asistan al establecimiento, según la Art. 5° bis D.L. siguiente tabla: N° 3.476. Art. 46 let. c) y d) Cantidad de alumnos Factor Ley N° 18.768. -------------------------------- 1-11 .................. 2.000 12-13 .................. 1.886 14-15 .................. 1.792 16-17 .................. 1.712 18-19 .................. 1.643 20-21 .................. 1.583 22-23 .................. 1.531 24-25 .................. 1.485 26-27 .................. 1.444 28-29 .................. 1.408 30-31 .................. 1.375 32-33 .................. 1.345 34-35 .................. 1.318 36-37 .................. 1.293 38-39 .................. 1.271 40-41 .................. 1.250 42-43 .................. 1.231 44-45 .................. 1.213 46-47 .................. 1.196 48-49 .................. 1.181 50-51 .................. 1.167 52-53 .................. 1.153 54-55 .................. 1.141 56-57 .................. 1.129 58-59 .................. 1.118 60-61 .................. 1.107 62-63 .................. 1.097 64-65 .................. 1.088 66-67 .................. 1.079 68-69 .................. 1.071 70-71 .................. 1.063 72-73 .................. 1.049 74-75 .................. 1.041 76-77 .................. 1.033 78-79 .................. 1.026 80-81 .................. 1.015 82-83 .................. 1.010 84-85 .................. 1.005 ------------------------------- Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano. Tendrán derecho a la subvención de este artículo los establecimientos educacionales rurales que cumplan, además, con el requisito de que estén ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esa distancia. El valor calculado en la forma señalada en el inciso primero de este artículo, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 10° de este cuerpo legal. El mayor gasto que signifique el pago de los montos calculados conforme a este artículo por sobre los que resultarían de la aplicación simple del artículo 8° no podrá exceder anualmente de 264.000 U.S.E.