Texto oficial
Artículo 40°: Para los efectos del Art. 46 let. o)
cálculo de la subvención se entenderá que el cobro Ley N° 18.768.
mensual por alumno será el valor que resulte de sumar los Art. 41 D.L. N°
cobros efectuados dentro del año por el establecimiento 3.476.
educacional a los padres y apoderados y los aportes y
donaciones en dinero que éstos efectúen al establecimiento
y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como
centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades
culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen
dichas instituciones a aquéllos durante todo el año, para
luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos
del establecimiento, incluidos aquellos que reciban
educación gratuita.
Se entenderá por instituciones
relacionadas aquellas que transfieran recursos al
establecimiento a cualquier título o cuyos objetivos por
naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados,
alumnos, ex-alumnos o profesores del establecimiento.
Para calcular la subvención
según los cobros del establecimiento, éste efectuará a
comienzos del año una declaración de los ingresos
proyectados. Al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada
año se determinará, según balance, lo efectivamente
recibido y se realizarán los ajustes de subvención según
corresponda.
En el caso de que los ingresos
efectivos sean mayores que los previamente declarados, el
sostenedor tendrá que resolver la diferencia que
corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo
de un 1% de interés real mensual. Esta devolución será al
contado y deberá hacerse antes del inicio del año escolar
siguiente.