Artículo 114 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896957.
Texto oficial
Art. 114. El que no habiendo cumplido dieciocho años se
casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando
obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por
aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino
por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos
muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente
más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera
correspondido en la sucesión del difunto.