Artículo 135 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896978.
Texto oficial
Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad
de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la
administración de los de la mujer, según las reglas que se
expondrán en el título De la sociedad conyugal.
Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en
Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su
matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la
Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o
régimen de participación en los gananciales, de lo que se
dejará constancia en dicha inscripción.