Artículo 142 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896986.
Texto oficial
Art. 142. No se podrán enajenar o gravar
voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes
familiares, sino con la autorización del cónyuge no
propietario. La misma limitación regirá para la
celebración de contratos de arrendamiento, comodato o
cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o
de goce sobre algún bien familiar.
La autorización a que se refiere este artículo deberá
ser específica y otorgada por escrito, o por escritura
pública si el acto exigiere esta solemnidad, o
interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el
mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato
especial que conste por escrito o por escritura pública
según el caso.