Texto oficial
2. De los bienes familiares
Art. 141. El inmueble de propiedad de
cualquiera de los cónyuges que sirva de L.19.335
residencia principal de la familia, y los
muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes
familiares y se regirán por las normas de este párrafo,
cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.
Esta declaración se hará por el juez en procedimiento
breve y sumario, con conocimiento de causa, a petición de
cualquiera de los cónyuges y con citación del otro.
Con todo, la sola presentación de la demanda
transformará provisoriamente en familiar el bien de que se
trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se
anote al margen de la inscripción respectiva la precedente
circunstancia.
El Conservador practicará la subinscripción con el solo
mérito del decreto que, de oficio, le notificará el
tribunal.
Para los efectos previstos en este artículo, los
cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.
El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la
declaración a que refiere este artículo, deberá
indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la
sanción penal que pudiere corresponder.