Artículo 144 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896988.
Texto oficial
Art. 144. En los casos del artículo 142, la voluntad del
cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser
suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que
no se funde en el interés de la familia. El juez
procederá con conocimiento de causa, y con citación del
cónyuge, en caso de negativa de éste.