Artículo 145 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896989.
Texto oficial
Art. 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán
desafectar un bien familiar. Si la declaración se refiere
a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada
al margen de la inscripción respectiva.
El cónyuge propietario podrá pedir al juez la
desafectación de un bien familiar, fundado en que no está
actualmente destinado a los fines que indica el artículo
141, lo que deberá probar.
En este caso, el juez procederá en la forma establecida
en el inciso segundo del artículo 141.
Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado
nulo o ha terminado por muerte de alguno de los cónyuges.
En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo
o los causahabientes del fallecido deberán formular la
petición correspondiente.