Artículo 148 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 148. Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio
de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá
exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se
persiga el crédito en otros bienes del deudor.
Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto sobre
la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que
se refiere este artículo, en cuanto corresponda.
Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida
por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún
bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez
dispondrá se notifique personalmente el mandamiento
correspondiente al cónyuge no propietario.
Esta notificación no afectará los derechos y acciones del
cónyuge no propietario sobre dichos bienes.