Texto oficial
Art. 147. Durante el matrimonio o después de la
declaración de su nulidad, el juez podrá constituir,
prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario,
derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes
familiares.
En la constitución de esos derechos y en la fijación
del plazo que les pone término, el juez tomará
especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando
los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. El
tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o
modalidades si así pareciere equitativo. La declaración
judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como
título para todos los efectos legales.
La constitución de los mencionados derechos sobre bienes
familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge
propietario tenía a la fecha de su constitución, ni
aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario
tuviere en cualquier momento.