Texto oficial
3. De la determinación de la filiación matrimonial.
Artículo 184. Se presumen hijos del marido los nacidos
después de la celebración del matrimonio y dentro de los
trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio
de los cónyuges.
No se aplicará esta presunción respecto del que nace
antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al
matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez
al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su
paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que
se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el
marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha
reconocido al hijo después de nacido.
Regirá, en cambio, la presunción de paternidad
respecto del nacido trescientos días después de decretado
el divorcio, por el hecho de consignarse como padre el
nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la
inscripción de nacimiento del hijo.
La paternidad así determinada o desconocida podrá ser
impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las
reglas establecidas en el Título VIII.