Texto oficial
Artículo 188. El hecho de consignarse el nombre del
padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al
momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es
suficiente reconocimiento de filiación.
También lo es la confesión de paternidad o
maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o
madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto
por el hijo o, si éste es incapaz, por su representante
legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citación, que
no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma
persona en caso de que concurra, se expresará el objeto de
la misma y se requerirá la presencia personal del supuesto
padre o madre. El acta en que conste la confesión de
paternidad o maternidad se subinscribirá al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el
tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.
Si el citado no compareciere personalmente a la
audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una
segunda citación dentro de los tres meses siguientes.
Toda citación pedida de mala fe o con el propósito de
lesionar la honra de la persona citada, obligará al
solicitante a indemnizar los perjuicios causados al
afectado.