Artículo 189 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Artículo 189. No surtirá efectos el reconocimiento de
un hijo que tenga legalmente determinada una filiación
distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a
que se refiere el artículo 208.
El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en
un testamento revocado por otro acto testamentario
posterior, y no susceptible de modalidades.
El reconocimiento no perjudicará los derechos de
terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con
anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.