Artículo 208 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897052.
Texto oficial
Artículo 208. Si estuviese determinada la filiación
de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán
ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de
la filiación existente y de reclamación de la nueva
filiación.
En este caso, no regirán para la acción de
impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de
este Título.