Artículo 207 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897051.
Texto oficial
Artículo 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo
incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos,
dentro del plazo de tres años contado desde la muerte. Si
el hijo falleciere antes de transcurrir tres años desde que
alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a
sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar
dicho plazo.
El plazo o su residuo empezará a correr para los
herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.