Texto oficial
Artículo 225. Si los padres viven separados, a la
madre toca el cuidado personal de los hijos. No obstante,
mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier
oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta
días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando
de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado
personal de uno o más hijos corresponda al padre. Este
acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas
solemnidades.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga
indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa
calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al
otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado
personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la
mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del
otro padre, pudiendo hacerlo.
Mientras una subinscripción relativa al cuidado
personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo
acuerdo o resolución será inoponible a terceros.