Artículo 226 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897070.
Texto oficial
Artículo 226. Podrá el juez, en el caso de
inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el
cuidado personal de los hijos a otra persona o personas
competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a los
consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los
ascendientes.