Artículo 229 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897073.
Texto oficial
Artículo 229. El padre o madre que no tenga el cuidado
personal del hijo no será privado del derecho ni quedará
exento del deber, que consiste en mantener con él una
relación directa y regular, la que ejercerá con la
frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su
cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare
conveniente para el hijo.
Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este
derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del
hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.