Artículo 230 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Artículo 230. Los gastos de educación, crianza y
establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad
conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán.
Si no la hubiere, los padres contribuirán en
proporción a sus respectivas facultades económicas.
En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos
gastos corresponden al sobreviviente.