Texto oficial
Artículo 240. Si el hijo abandonado por sus padres
hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y
quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser
autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán
pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por
el juez.
El juez sólo concederá la autorización si estima,
por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.