Texto oficial
Artículo 241. Si el hijo de menor edad ausente de su
casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser
asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal,
se presumirá la autorización de éste o ésta para las
suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en
razón de alimentos, habida consideración de su posición
social.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de
ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible.
Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la
responsabilidad.
Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes
se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o
inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.