Texto oficial
Artículo 244. La patria potestad será ejercida por el
padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en
acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida
ante cualquier oficial del Registro Civil, que se
subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento
del hijo dentro de los treinta días siguientes a su
otorgamiento.
A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la
patria potestad.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga
indispensable, a petición de uno de los padres, el juez
podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o
madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los
padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la
resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo
señalado en el inciso primero.
En defecto del padre o madre que tuviere la patria
potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de
los padres.