Texto oficial
Artículo 245. Si los padres viven separados, la patria
potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el
cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo 225.
Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución
judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse
al otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdo o
a la sentencia judicial, las normas sobre subinscripción
previstas en el artículo precedente.