Artículo 265 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897109.
Texto oficial
Artículo 265. En las acciones civiles contra el hijo
deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la
patria potestad, para que autorice o represente al hijo en
la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad,
bastará que se dirija en contra de uno de ellos.
Si el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su
autorización o representación, podrá el juez suplirla, y
dará al hijo un curador para la litis.