Texto oficial
4. De la suspensión de la patria potestad. Artículo
267. La patria potestad se suspende por la demencia del
padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en
entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga
ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga
perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o
madre ausente o impedido no provee.
En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro
padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas
causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará
sujeto a guarda.