Artículo 268 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897112.
Texto oficial
Artículo 268. La suspensión de la patria potestad
deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa,
y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el
defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del
padre o de la madre, caso en el cual la suspensión se
producirá de pleno derecho.
El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el
padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere
cesado la causa que motivó la suspensión.
La resolución que decrete o deje sin efecto la
suspensión deberá subinscribirse al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.