Artículo 270 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897114.
Texto oficial
Artículo 270. La emancipación legal se efectúa: 1.º
Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda
ejercitar la patria potestad al otro; 2.º Por el decreto
que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en
su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo
que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;
3.º Por el matrimonio del hijo, y
4.º Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho
años.