Texto oficial
Artículo 271. La emancipación judicial se efectúa
por decreto del juez: 1.º Cuando el padre o la madre
maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda
ejercer la patria potestad al otro;
2.º Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo,
salvo el caso de excepción del número precedente;
3.º Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la
madre ha sido condenado por delito que merezca pena
aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos
que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que
no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el
otro padre la patria potestad, y
4.º En caso de inhabilidad física o moral del padre o
madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria
potestad.
La resolución judicial que decrete la emancipación
deberá subinscribirse al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.