Artículo 272 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897116.
Texto oficial
Artículo 272. Toda emancipación, una vez efectuada,
es irrevocable. Se exceptúa de esta regla la emancipación
por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la
inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser
dejadas sin efecto por el juez, a petición del respectivo
padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su
existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y
además conste que la recuperación de la patria potestad
conviene a los intereses del hijo. La resolución judicial
que dé lugar a la revocación sólo producirá efectos
desde que se subinscriba al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.
La revocación de la emancipación procederá por una
sola vez.