Artículo 320 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897164.
Texto oficial
Artículo 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre
cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá
oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre
del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del
padre o madre que le desconoce.
Las acciones que correspondan se ejercerán en
conformidad con las reglas establecidas en el Título VIII
y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan sido
partes en el proceso anterior de determinación de la
filiación.