Artículo 321 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897165.
Texto oficial
Título XVIII
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
Artículo 321. Se deben alimentos:
1.º Al cónyuge;
2.º A los descendientes;
3.º A los ascendientes;
4.º A los hermanos, y
5.º Al que hizo una donación cuantiosa, si no
hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el
donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas,
en los casos en que una ley expresa se los niegue.