Artículo 362 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897206.
Texto oficial
Art. 362. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el
testador entre los tutores o curadores nombrados, todos
éstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría,
mientras el patrimonio permanezca indiviso; y dividido el
patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la
guarda, y serán independientes entre sí.
Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará
exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante
la indivisión del patrimonio.