Artículo 427 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897271.
Texto oficial
Art. 427. El que en caso de necesidad, y por amparar al
pupilo, toma la administración de los bienes de éste,
ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutela
o curaduría, y mientras tanto procederá como agente
oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de
tal.
Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará
responsable hasta de la culpa levísima.