Artículo 428 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897272.
Texto oficial
Título XXII
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA
Artículo 428. En lo tocante a la crianza y educación
del pupilo es obligado el tutor a conformarse con la
voluntad de la persona o personas encargadas de ellas,
según lo ordenado en el Título IX , sin perjuicio de
ocurrir al juez, cuando lo crea conveniente.
Pero el padre o madre que ejercen la tutela no serán
obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna.