Artículo 440 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897284.
Texto oficial
Art. 440. El curador representa al menor, de la misma
manera que el tutor al impúber.
Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente,
confiar al pupilo la administración de alguna parte de los
bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su
responsabilidad los actos del pupilo en esta
administración.
Se presumirá la autorización para todos los actos
ordinarios anexos a ella. El curador ejercerá también, de
pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos bajo patria
potestad del pupilo.