Artículo 447 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897291.
Texto oficial
Art. 447. Los decretos de interdicción provisoria o
definitiva deberán inscribirse en el Registro del
Conservador y notificarse al público por medio de tres
séptimo, avisos publicados en un diario de la N°5
comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de
la región, si en aquélla no lo hubiere.
La inscripción y notificación deberán reducirse a
expresar que tal individuo, designado por su nombre,
apellido y domicilio, no tiene la libre administración de
sus bienes.