Artículo 448 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897292.
Texto oficial
Artículo 448. Se deferirá la curaduría: 1.º A los
ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o
maternidad haya sido determinada judicialmente contra su
oposición o que esté casado con un tercero no podrá
ejercer este cargo;
2.º A los hermanos, y
3.º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de
las designadas en los números anteriores, la persona o
personas que más a propósito le parecieren. A falta de las
personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.