Artículo 449 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Artículo 449. El curador del marido disipador
administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista
y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso
de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria
potestad.
El curador de la mujer disipadora ejercerá también, y
de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos que se
encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando ésta no
le correspondiera al padre.