Artículo 455 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897299.
Texto oficial
Art. 455. Las disposiciones indicadas en el artículo
precedente serán decretadas por el juez con las mismas
formalidades que para la interdicción primitiva; y serán
seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el
artículo 447; que en el caso de rehabilitación se
limitarán a expresar que tal individuo
(designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la
libre administración de sus bienes.