Artículo 459 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897303.
Texto oficial
Art. 459. Podrán provocar la interdicción del demente
las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene
la demencia durante la curaduría.
Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare
notable incomodidad a los habitantes, podrá también el
procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la
interdicción.