Artículo 464 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897308.
Texto oficial
Art. 464. Si se nombraren dos o más curadores al demente,
podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de
ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.
El cuidado inmediato de la persona del demente no se
encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a
no ser su padre o madre, o su cónyuge.