Artículo 473 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897317.
Texto oficial
Título XXVII
DE LAS CURADURIAS DE BIENES
Art. 473. En general, habrá lugar al nombramiento de
curador de los bienes de una persona ausente cuando se
reúnan las circunstancias siguientes:
1#. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya
dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la
falta de comunicación se originen perjuicios graves al
mismo ausente o a terceros;
2#. Que no haya constituido procurador, o
sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.