Artículo 479 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 479. El procurador constituido para ciertos actos o
negocios del ausente, estará subordinado al curador; el
cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones
dadas por el ausente al procurador, sino con autorización
de juez.