Artículo 486 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897330.
Texto oficial
Artículo 486. La persona designada por el testamento
del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada
asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de
este hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre.
Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no
tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria
potestad.