Artículo 487 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 487. El curador de los bienes de una persona ausente,
el curador de una herencia yacente, el curador de los
derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos
en su administración a todas las trabas de los tutores o
curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos
administrativos que los de mera custodia y conservación, y
los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las
deudas de sus respectivos representados.